Este trámite se puede adelantar en la Notaría si existe común acuerdo entre los interesados y a través de apoderado que debe ser abogado titulado.

REQUISITOS.

  1. Poder especial debidamente otorgado a un abogado titulado. Art. 34 Ley 962 de 2005. Expresamente, lo pueden facultar también para suscribir la Escritura Pública correspondiente, si así los cónyuges lo desean.
  2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del abogado.
  3. Solicitud del trámite suscrita por el abogado.
  4. Registro civil de matrimonio (copia auténtica y reciente). Art. 2 literal d Decreto 4436/2005.
  5. Registro civil de nacimiento de los cónyuges. (copia auténtica y reciente). Art. 2 literal d Decreto 4436/2005.
  6. Si existen hijos que hacen parte de la unión, registro civil de nacimiento. (copia auténtica y reciente). Art. 2 literal del Decreto 4436/2005.
  7. Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de los cónyuges.
  8. Petición de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico o divorcio de matrimonio civil. Art. 34 Ley 962/2005.
  9. Acuerdo suscrito y autenticado por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además, contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad.   Art. 2 literal b Decreto 4436/2005.
  10. Concepto del Defensor de Familia sobre el Acuerdo cuando hay menores de edad, en caso de que lo tengan.
  11. Si hubiese hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al código de la infancia y la adolescencia, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores, y régimen de visitas con las periodicidades de las mismas. Art. 2 literal c. Decreto 4436/2005.

NOTA: El defensor tiene 15 días hábiles para pronunciarse. Art. 3 Decreto 4436/2005.

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